|
![]() |
||
Jubilaciones y Pensiones
Ley
24241
Retiro por
invalidez artículo 48: ARTICULO 48. -
Tendrán derecho al retiro por invalidez, losafiliados que: a) Se
incapaciten física o intelectualmente en forma total porcualquier
causa. Se presume que la incapacidad es total cuando lainvalidez
produzca en su capacidad laborativa una disminución delsesenta y seis
por ciento (66 %) o más; se excluyen las invalidecessociales o de
ganancias; b) No hayan alcanzado la edad establecida para acceder a
lajubilación ordinaria ni se encuentren percibiendo la jubilación
enforma anticipada. La determinación de la disminución de la
capacidad laborativa delafiliado será establecida por una comisión médica
cuyo dictamendeberá ser técnicamente fundado, conforme a los
procedimientosestablecidos en esta ley y los que dispongan el
decretoreglamentario de la presente. No da derecho a la prestación la
invalidez total temporaria quesólo produzca una incapacidad
verificada o probable que no excedadel tiempo en que el afiliado en
relación de dependencia fuereacreedor a la percepción de remuneración
u otra prestaciónsustitutiva, o de un (1) año en el caso del
afiliado autónomo. Dictamen
transitorio por invalidez artículo 49: ARTICULO 49. - 1.
Solicitud. El afiliado que esté comprendido en la situación indicada
en elinciso b) del artículo 48 y que considere estar comprendido en
lasituación descripta en el inciso a) del mismo artículo, podrásolicitar
el retiro por invalidez ante la administradora a la cualse encuentre
incorporado. Para efectuar tal solicitud el afiliado deberá acreditar
suidentidad, denunciar su domicilio real, adjuntar los estudios,diagnósticos
y certificaciones médicas que poseyera, las quedeberán ser
formuladas y firmadas exclusivamente por los médicosasistentes del
afiliado, detallando los médicos que lo atendieron oactualmente o
atienden, si lo supiera, así como también ladocumentación que
acredite los niveles de educación formalalcanzados, si la poseyera, y
en su defecto una declaración juradasobre el nivel de educación
formal alcanzado. La administradora no podrá requerir ninguna otra
información odocumentación de la descrita para dar curso a la
solicitud. En elmismo momento de presentarse ésta, deberá verificar
si el afiliadose encuentra incorporado a la misma. Si la verificación
fuere negativa, rechazará la solicitud,sirviendo el certificado
emitido por la administradora deresolución fundada suficiente, entregándole
un duplicado de igualtenor al solicitante. Si la verificación fuere
positiva, laadministradora deberá remitirla dentro de las 48 horas a
lacomisión médica con jurisdicción en el domicilio real del
afiliado.Atento lo normado en el artículo 91 in fine, la
administradoradeberá remitir a la dependencia de la ANSES que la
reglamentacióndetermine, copia de la solicitud del afiliado. 2.
Actuación ante las comisiones médicas La comisión médica analizará
los antecedentes y citaráfehacientemente al afiliado en su domicilio
real denunciado arevisación, la que deberá practicarse dentro de los
quince (15)días corridos de efectuada la solicitud. Si el afiliado no
concurriere a la citación, se reservarán lasactuaciones hasta que el
mismo comparezca. Si el afiliado diere cumplimiento a la citación o
se presentaraposteriormente, en primer lugar se le efectuará un
psicodiagnósticocompleto; el informe deberá contener en sus
conclusiones lasaptitudes del afiliado para capacitarse en la
realización de tareasacordes con su minusvalía psicofísica.
Asimismo si la comisión médica lo considerare oportuno podrásolicitar
la colaboración de médicos especialistas en la afecciónque padezca
el afiliado. Si con los antecedentes aportados por el afiliado y la
revisaciónpracticada al mismo por los médicos, éstos no estuvieran
encondiciones de dictaminar, la comisión médica deberá en ese
mismomomento: a) Indicar los estudios diagnósticos necesarios que
debenpracticarse al afiliado; b) Concertar con los profesionales que
losefectuarán, el lugar, fecha y hora en que el afiliado deberáconcurrir
a practicarse los mismos; c) Extender las órdenescorrespondientes; d)
Entregar dichas órdenes al afiliado con lasindicaciones pertinentes;
e) Fijar nueva fecha y hora para unasegunda revisación del afiliado y
f) Dejar constancia de lo actuadoen un acta que suscribirá el
afiliado y los médicos designados porlos interesados, si
concurrieran. Los estudios complementarios serán gratuitos para el
afiliado y acargo de la comisión médica, al igual que los de
traslado delafiliado para practicarse los estudios complementarios y
asistir alas citaciones de la comisión médica, cuando
estuvieraimposibilitado de movilizarse por sus propios medios. Estos
gastosse financiarán conforme a los estipulados en el artículo 51.
Elafiliado podrá realizar los estudios solicitados y los queconsidere
pertinentes para aportar a la comisión médica, con losprofesionales
que él designe, pero a su costa. Ello no lo releva dela obligación
de practicárselos conforme las indicaciones de lacomisión médica.
Si el afiliado no concurriera ante la comisión médica a la
segundarevisación o lo hiciere sin los estudios
complementariossolicitados por la misma, se reservarán las
actuaciones hasta quese presente nuevamente con dichos estudios, en
cuyo caso se lefijará nueva fecha de revisación dentro de los diez
(10) díascorridos siguientes. Si el afiliado concurriera ante la
comisión médica con losestudios complementarios solicitados, la
comisión médica, dentro delos diez (10) días siguientes, deberá
emitir dictamen considerandoverificados o no los requisitos
establecidos en el inciso a) delartículo 48, conforme las normas a
que se refiere el artículo 52.Este dictamen deberá ser notificado
fehacientemente dentro de lostres (3) días corridos al afiliado, a la
administradora a la cualel afiliado se encuentre incorporado, a la
compañía de seguros vidacon la cual la administradora hubiera
contratado el seguro previstoen el artículo 99 o a la ANSES en los
casos del artículo 91 infine. En el supuesto de considerar
verificados en el afiliado dichosrequisitos por parte de la comisión
médica, el trabajador tendráderecho al retiro transitorio por
invalidez a partir de la fecha enque se declare la incapacidad. En
este caso el dictamen deberáindicar el tratamiento de rehabilitación
psicofísica y derecapacitación laboral que deberá seguir el
afiliado. Dichostratamientos serán gratuitos para el afiliado y si éste
se negare acumplirlos en forma regular, percibirá el setenta por
ciento (70 %)del haber de este retiro. En caso de existir tratamientos
médicos curativos de probadaeficacia para la curación de la o las
afecciones invalidantes delafiliado, la comisión médica los
prescribirá. Si el afiliado senegare a someterse a ellos o no los
concluyera sin causajustificada, será suspendido en la percepción
del retirotransitorio por invalidez. Estos tratamientos también serángratuitos
para el afiliado. Si la comisión médica no emitiera dictamen en el
plazo estipulado,el afiliado tendrá derecho al retiro transitorio por
invalidezhasta tanto se pronuncie la comisión médica. El afiliado,
la administradora a la cual se encuentre incorporado,la compañía de
seguros vida con la cual la administradora hubieracontratado el seguro
previsto en el artículo 99 y la ANSES, podrándesignar un médico
para estar presentes y participar durante losactos que realice la
comisión médica para evaluar la incapacidaddel afiliado. Los
honorarios que los mismos irroguen serán a cargode los proponentes.
Estos profesionales tendrán derecho a ser oídospor la comisión médica,
presentar los estudios diagnósticosrealizados a su costa y una síntesis
de sus dichos será volcada enlas actas que se labren, las que deberán
se suscritas por ellos,haciéndose responsables de sus dichos y
opiniones, pero no podránplantear incidencias en la tramitación del
expediente. La comisión médica informará toda actuación realizada
a laadministradora en la cual estuviera incorporado el afiliado, a
suaseguradora y a la ANSES. 3. Actuación ante la comisión médica
central Los dictámenes que emitan las comisiones médicas serán
recurriblesante una comisión médica central por: a) El afiliado; b)
Laadministradora ante la cual el afiliado se encuentre incorporado;c) La
compañía de seguros vida con la cual la administradorahubiera
contratado el seguro establecido en el artículo 99; y d) laANSES.
Bastará para ello con hacer una presentación, dentro de loscinco (5)
días de notificado el dictamen, consignando que se apelala resolución
notificada. En cuanto a las modalidades y plazos para la actuación en
estainstancia, rige íntegramente lo dispuesto en el
procedimientoestablecido para las comisiones médicas, fijándose un
plazo de 48horas desde la finalización del plazo de apelación, para
que lacomisión médica remita las actuaciones a la comisión médicacentral.
4. Procedimiento ante la Cámara Nacional de Seguridad Social Las
resoluciones de la comisión médica central serán recurriblespor
ante la Cámara Nacional de Seguridad Social por las personasindicadas
en el punto 3 del presente artículo y con las modalidadesen él
establecidas. La comisión médica central elevará las actuaciones a
la Cámaradentro de las 48 horas de concluido el plazo para interponer
laapelación. La Cámara deberá expedirse dentro de los cuarenta y
cinco (45)días de recibidas las actuaciones por la comisión médica
central,conforme el siguiente procedimiento: a) Inmediatamente de
recibidaslas actuaciones, dará vista por diez (10) días al cuerpo médicoforense
para que dé su opinión sobre el grado de invalidez delafiliado en
los términos del inciso a) del artículo 48, y conformelas normas a
que se refiere el artículo 52; b) En casosexcepcionales y
suficientemente justificados el cuerpo médicoforense podrá someter a
nueva revisión médica al afiliado ysolicitarle nuevos estudios
complementarios, los que deberánconcluirse en diez (10) días; c) Del
dictamen del cuerpo médicoforense se dará vista al recurrente y al
afiliado, por el términode cinco (5) días para que aleguen sobre el
mérito de lasactuaciones y pruebas producidas; d) Vencido dicho
plazo, la Cámaradictará sentencia dentro de los diez (10) días
siguientes. Los honorarios y gastos que irrogue la apelación ante la
CámaraNacional de Seguridad Social serán soportados por el
recurrentevencido. 5. Efecto de las apelaciones Las apelaciones en
estos procedimientos serán con efectodevolutivo. 6. Fondo para
tratamientos de rehabilitación psicofísica yrecapacitación laboral
Créase un fondo para tratamientos de rehabilitación psicofísica
yrecapacitación laboral constituido por los recursos que a talefecto
determine el Poder Ejecutivo Nacional, y el treinta porciento (30 %)
del haber de retiro transitorio por invalidez que seles descontará a
los afiliados que no cumplan regularmente lostratamientos de
rehabilitación o recapacitación laboral prescriptospor la comisión
médica. Este fondo será administrado por el Instituto Nacional
deServicios Sociales para Jubilados y Pensionados y
destinadoexclusivamente para organizar los programas para implementar
lostratamientos prescriptos por las comisiones médicas. Sin perjuicio
de ello, las compañías de seguros vida podrán, conautorización de
la comisión médica correspondiente, sustituir ocomplementar el
tratamiento indicado con otro u otros a suexclusivo cargo. Observado por:
Decreto Nacional 1.306/00 Art.16Primer párrafo del punto 3
sustituido.(B.O. 3-1-2001).Decreto Nacional 1.306/00 Art.17Primer párrafo
del punto 4 modificado.(B.O. 3-1-2001). Dictamen
definitivo por invalidez artículo 50: ARTICULO 50. -
Los profesionales e institutos que llevenadelante los tratamientos de
rehabilitación psicofísica yrecapacitación laboral deberán
informar, en los plazos queestablezcan las normas reglamentarias, la
evolución del afiliado alas comisiones médicas. Cuando la comisión
médica conforme los informes recibidos,considere rehabilitado al
afiliado, procederá a citar al afiliado através de la
administradora, y emitirá un dictamen definitivorevocando el derecho
a retiro transitorio por invalidez.Transcurridos tres (3) años desde
la fecha del dictamentransitorio, la comisión médica deberá citar
al afiliado, a travésde la administradora, y procederá a la emisión
del dictamendefinitivo de invalidez que ratifique el derecho al
retirodefinitivo por invalidez o lo deje sin efecto en un todo de
acuerdocon los requisitos establecidos en el inciso a) del artículo
48 yconforme las normas a que se refiere el artículo 52. Este
plazopodrá prorrogarse excepcionalmente por dos (2) años más, si
lacomisión médica considerare que en dicho plazo se podrá
rehabilitaral afiliado. El dictamen definitivo será recurrible por
las mismas personas ycon las mismas modalidades y plazos que las
establecidas para eldictamen transitorio. Observado por:
Decreto Nacional 1.306/00 Art.18Sustituido. (B.O. 3-1-2001). Comisiones médicas.
Integración y financiamiento artículo 51: *ARTICULO 51.-
Las comisiones médicas y la Comisión MédicaCentral estarán
integradas por cinco (5) médicos que serándesignados: tres (3) por
la Superintendencia de Administradorasde Fondos de Jubilaciones y
Pensiones y dos (2) por laSuperintendencia de Riesgos del Trabajo, los
que seránseleccionados por concurso público de oposición y
antecedentes.Contarán con la colaboración de personal profesional, técnicoy
administrativo. Los gastos que demande el funcionamiento de las
comisionesserán financiados por las Administradoras de Fondos
deJubilaciones y Pensiones y las Aseguradoras de Riesgos delTrabajo,
en el porcentaje que fije la reglamentaciòn. Como mínimo funcionará
una comision médica en cada provinciay otra en la ciudad de Buenos
Aires. Modificado por:
Ley 24.557 Art.50(B.O. 04-10-95). Observado por:
Decreto Nacional 1.306/00 Art.19Sustituido. (B.O. 3-1-2001). Normas de
evaluación, calificación y cuantificación del grado de invalidez artículo 52: ARTICULO 52. -
Las normas de evaluación, calificación ycuantificación del grado de
invalidez a que se refiere el artículo48, inciso a) estarán
contenidas en el decreto reglamentario de lapresente ley. Las normas
deberán contener: a) Pruebas y estudios diagnósticosque deban
practicarse a las personas, conforme las afeccionesdenunciadas o
detectadas; b) El grado de invalidez por cada una delas afecciones
diagnosticadas; c) El procedimiento decompatibilización de los mismos
a fin de determinar el grado deinvalidez psicofísica de la persona;
d) Los coeficientes deponderación del grado de invalidez psicofísica
conforme el nivel deeducación formal que tengan las personas; e) Los
coeficientes deponderación del grado de invalidez psicofísica
conforme la edad delas personas. De la combinación de los factores de
los incisos c),d) y e) deberá surgir el grado de invalidez de las
personas. La autoridad de aplicación convocará a una comisión
honoraria parala preparación de las normas de evaluación, calificación
ycuantificación del grado de invalidez, invitando a integrarla
aldecano del cuerpo médico forense, al presidente de la
AcademiaNacional de Medicina y a los representantes de las
universidadespúblicas o privadas del país. Esta comisión honoraria
seráconvocada por el secretario de Seguridad Social de la Nación,
quienla presidirá, dentro de los sesenta (60) días de promulgada
lapresente ley y deberá expedirse dentro de los seis (6) meses
deconstituida. Pensión por
fallecimiento. Derechohabientes artículo 53: ARTICULO 53. - En
caso de muerte del jubilado, del beneficiariode retiro por invalidez o
del afiliado en actividad, gozarán depensión los siguientes
parientes del causante: a) La viuda; b) El viudo; c) La conviviente;
d) El conviviente; e) Los hijos solteros, las hijas solteras y las
hijas viudassiempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o
prestaciónno contributiva, salvo que optaren por la pensión que
acuerda lapresente, todos ellos hasta los dieciocho (18) años de
edad. La limitación a la edad establecida en el inciso e) no rige si
losderechohabientes se encontraren incapacitados para el trabajo a
lafecha de fallecimiento del causante o incapacitados a la fecha enque
cumplieran dieciocho (18) años de edad. Se entiende que el
derechohabiente estuvo a cargo del causantecuando concurre en aquél
un estado de necesidad revelado por laescasez o carencia de recursos
personales, y la falta decontribución importa un desequilibrio
esencial en su economíaparticular. La autoridad de aplicación podrá
establecer pautasobjetivas para determinar si el derechohabiente
estuvo a cargo delcausante. En los supuestos de los incisos c) y d) se
requerirá que el o lacausante se hallase separado de hecho o
legalmente, o haya sidosoltero, viudo o divorciado y hubiera convivido
públicamente enaparente matrimonio durante por lo menos cinco (5) añosinmediatamente
anteriores al fallecimiento. El plazo de convivenciase reducirá a dos
(2) años cuando exista descendencia reconocidapor ambos convivientes.
El o la conviviente excluirá al cónyuge supérstite cuando éstehubiere
sido declarado culpable de la separación personal o deldivorcio. En
caso contrario, y cuando el o la causante hubiereestado contribuyendo
al pago de alimentos o éstos hubieran sidodemandados judicialmente, o
el o la causante hubiera dado causa ala separación personal o al
divorcio, la prestación se otorgará alcónyuge y al conviviente por
partes iguales. Observado por:
Decreto Nacional 1.306/00 Art.20Segundo párrafo sustituido. (B.O.
3-1-2001). |
|||
|
|||