|
![]() |
||
Jubilaciones y Pensiones
Ley
21.451
BUENOS AIRES, 3 de Noviembre de 1976 BOLETIN OFICIAL, 10 de Noviembre de 1976 Vigentes GENERALIDADES CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 11NRO. DE ART. QUE ESTABLECE LA ENTRADA EN VIGENCIA 10FECHA DE ENTRADA EN VIGENCIA 1976 11 04 TEMA PREVISION SOCIAL-JUBILADOS-TRABAJADOR JUBILADO-HABER JUBILATORIO-REAJUSTE JUBILATORIO En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY: artículo 1: ARTICULO 1.- (Modificatorio L.18.037 T.O.1974). artículo 2: ARTICULO 2.- A partir del primer día del mes siguiente al de lafecha de la presente ley quedará sin efecto la reducción permanentedel diez por ciento (10%) del haber jubilatorio, que se hubieradispuesto de acuerdo con lo que establecía el artículo 68 de la ley18.037 (t.o.1974). Desde la misma fecha se reajustarán los haberes de las pensionesderivadas de jubilaciones que hubieran sufrido la mencionadareducción. Ref. Normativas: Ley 18.037 Art.68 artículo 3: ARTICULO 3.- Los jubilados que con anterioridad a la publicación deesta ley se hayan reintegrado a la actividad, y existiendoincompatibilidad total o limitada entre el goce de la prestación yel desempeño de aquélla no hubieran hecho la denuncia correspondiente, quedarán exentos de la obligación de reintegrar lopercibido en exceso por sobre el límite de compatibilidad, comotambién de multas, si dentro del plazo de noventa (90) días acontar desde la publicación de la presente denunciaren por escritoesa situación a la Caja de la que sean beneficiarios. Lo dispuesto precedentemente es también aplicable, sin necesidad denueva denuncia, a los jubilados que la hubieran formulado fuera detérmino y a toda situación de infracción a las normas sobreincompatibilidad que de cualquier otro modo se hubiera exteriorizado o se exteriorice hasta noventa (90) días a contardesde la publicación de esta ley. La exención acordada por este artículo no alcanza a los aportes ycontribuciones, y sus recargos, correspondientes a las remuneraciones percibidas en la actividad en relación de dependencia a la que se hubiera reintegrado el jubilado. Los jubilados que se encontraren en la situación prevista en elpárrafo primero sólo podrán hacer valer los servicios respecto delos cuales no se formuló la denuncia en término, para cualquierreajuste o transformación, si acreditaren un periodo mínimo de tres(3) años de servicios continuos o discontinuos, posterior a lafecha de la denuncia o de la exteriorización del reingreso a laactividad. El nuevo haber que resulte de la consideración de talesservicios se liquidará a partir del primer día del mes siguiente alde la fecha de solicitud del reajuste o transformación, formuladacon posterioridad a la publicación de la presente. Las exenciones establecidas por este artículo se aplicarán deoficio a los casos ya resueltos o en trámite. Lo dispuesto en el presente artículo no dará derecho a larepetición de sumas ya percibidas, descontadas o retenidas por lascajas como consecuencia de las infracciones a las que se refiere elpárrafo primero. artículo 4: ARTICULO 4.- Los empleadores deberán exigir a los trabajadores quea la fecha de vigencia de la presente se encontraren en actividad,la declaración jurada a la que se refiere el inciso h bis) delartículo 56 de la ley 18.037 (t.o.1974), agregado por la presente,dentro de los noventa (90) días a contar desde la publicación deesta ley. Ref. Normativas: Ley 18.037 Art.56T.O. 1974 artículo 5: ARTICULO 5.- Los regímenes diferenciales establecidos por la ley 20740 y por el Poder Ejecutivo en ejercicio de las facultadesconferidas por los artículos 9 de la ley 17.310 y 62 de la ley 18037 (t.o.1974), continuarán en vigencia hasta tanto sean modificados o derogados por aquél. Ref. Normativas: Ley 20.740Ley 17.310 Art.9Ley 18.037 Art.62 artículo 6: ARTICULO 6.- Ratifícase el decreto 338, del 26 de julio de 1974. Ref. Normativas: Decreto Nacional 338/74 artículo 7: ARTICULO 7.- Derógase la ley 21.073. artículo 8: ARTICULO 8.- La obligación de efectuar aportes y contribucionesrespecto de las personas comprendidas entre los dieciséis (16) ylos dieciocho (18) años, rige a partir del 1 de noviembre de 1976. artículo 9: ARTICULO 9.- Sustitúye la expresión "decreto-ley" por "ley" en losartículos de la ley 18.037 (t.o.1974) que citan normas legalescomprendidas en la numeración que efectúa el artículo 1 del decreto1.319 del 16 de julio de 1976. Ref. Normativas: Decreto Nacional 1.319/76 Art.1 artículo 10: ARTICULO 10.- La presente ley rige a partir del día siguiente al desu promulgación. artículo 11: ARTICULO 11.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacionaldel Registro Oficial y archívese. |
|||
|
|||