Consciente del compromiso
que los Estados Miembros han asumido, en virtud de la Carta de las Naciones Unidas, de
tomar medidas conjunta o separadamente, en cooperación con la Organización, para
promover niveles de vida más elevados, trabajo permanente para todos y condiciones de
progreso y desarrollo económico y social,
Reafirmando su fe en los derechos humanos y las libertades fundamentales y en los
principios de paz, de dignidad y valor de la persona humana y de justicia social
proclamados en la Carta,
Recordando los principios de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de los Pactos
Internacionales de Derechos Humanos, de la Declaración de los Derechos del Niño y la
Declaración de los Derechos del Retrasado Mental, así como las normas de progreso social
ya enunciadas en las constituciones, los convenios, las recomendaciones y las resoluciones
de la Organización Internacional del Trabajo, la Organización de las Naciones Unidas
para la Educación, la Ciencia y la Cultura, la Organización Mundial de la Salud, el
Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y otras organizaciones interesadas,
Recordando asimismo la resolución 1921 (LVIII) del Consejo Económico y Social, de 6 de
mayo de 1975, sobre la prevención de la incapacitación y la readaptación de los
incapacitados,
Subrayando que la Declaración sobre el Progreso y el Desarrollo en lo Social ha
proclamado la necesidad de proteger los derechos de los física y mentalmente
desfavorecidos y de asegurar su bienestar y su rehabilitación,
Teniendo presente la necesidad de prevenir la incapacidad física y mental y de ayudar a
los impedidos a desarrollar sus aptitudes en las más diversas esferas de actividad, así
como de fomentar en la medida de lo posible su incorporación a la vida social normal,
Consciente de que, dado su actual nivel de desarrollo, algunos países no se hallan en
situación de dedicar a estas actividades sino esfuerzos limitados,
Proclama la presente Declaración de los Derechos de los Impedidos y pide que se adopten
medidas en los planos nacional e internacional para que la Declaración sirva de base y de
referencia comunes para la protección de estos derechos:
1. El término "impedido" designa a toda
persona incapacitada de subvenir por sí misma, en su totalidad o en parte, a las
necesidades de una vida individual o social normal a consecuencia de una deficiencia,
congénita o no, de sus facultades físicas o mentales.
2. El impedido debe gozar de todos los derechos
enunciados en la presente Declaración. Deben reconocerse esos derechos a todos los
impedidos, sin excepción alguna y sin distinción ni discriminación por motivos de raza,
color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de otra índole, origen nacional o
social, fortuna, nacimiento o cualquier otra circunstancia, tanto si se refiere
personalmente al impedido como a su familia.
3. El impedido tiene esencialmente derecho a que se
respete su dignidad humana. El impedido, cualesquiera sean el origen, la naturaleza o la
gravedad de sus trastornos y deficiencias, tiene los mismos derechos fundamentales que sus
conciudadanos de la misma edad, lo que supone, en primer lugar, el derecho a disfrutar de
una vida decorosa, lo más normal y plena que sea posible.
4. El impedido tiene los mismos derechos civiles y
políticos que los demás seres humanos; el párrafo 7 de la Declaración de los Derechos
del Retrasado Mental se aplica a toda posible limitación o supresión de esos derechos
para los impedidos mentales.
5. El impedido tiene derecho a las medidas destinadas
a permitirle lograr la mayor autonomía posible.
6. El impedido tiene derecho a recibir atención
médica, psicológica y funcional, incluidos los aparatos de prótesis y ortopedia; a la
readaptación médica y social; a la educación; la formación y a la readaptación
profesionales; las ayudas, consejos, servicios de colocación y otros servicios que
aseguren el aprovechamiento máximo de sus facultades y aptitudes y aceleren el proceso de
su integración o reintegración social.
7. El impedido tiene derecho a la seguridad económica
y social y a un nivel de vida decoroso. Tiene derecho, en la medida de sus posibilidades,
a obtener y conservar un empleo y a ejercer una ocupación útil, productiva y
remunerativa, y a formar parte de organizaciones sindicales.
8. El impedido tiene derecho a que se tengan en cuenta
sus necesidades particulares en todas las etapas de la planificación económica y social.
9. El impedido tiene derecho a vivir en el seno de su
familia o de un hogar que la substituya y a participar en todas las actividades sociales,
creadoras o recreativas. Ningún impedido podrá ser obligado, en materia de residencia, a
un trato distinto del que exija su estado o la mejoría que se le podría aportar. Si
fuese indispensable la permanencia del impedido en un establecimiento especializado, el
medio y las condiciones de vida en él deberán asemejarse lo más posible a los de la
vida normal de las personas de su edad.
10. El impedido debe ser protegido contra toda
explotación, toda reglamentación o todo trato discriminatorio, abusivo o degradante.
11. El impedido debe poder contar con el beneficio de
una asistencia letrada jurídica competente cuando se compruebe que esa asistencia es
indispensable para la protección de su persona y sus bienes. Si fuere objeto de una
acción judicial, deberá ser sometido a un procedimiento justo que tenga plenamente en
cuenta sus condiciones físicas y mentales.
12. Las organizaciones de impedidos podrán ser
consultadas con provecho respecto de todos los asuntos que se relacionen con los derechos
humanos y otros derechos de los impedidos.
13. El impedido, su familia y su comunidad deben ser
informados plenamente, por todos los medios apropiados, de los derechos enunciados en la
presente Declaración.
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